Informe sobre el estado actual de la causa por torturas a cinco condenados en el caso de La Tablada

A más de dos años de las torturas en la alcaidía de Tribunales denunciadas por los detenidos, la investigación judicial está destinada a no arrojar resultados positivos. El juez a cargo retarda o niega medidas que podrían esclarecer los hechos y ejecuta las que sirven para diluir la investigación.

No obstante haber detallado oportunamente las circunstancias que se relacionan con la causa de referencia, vemos la necesidad de volver sobre el tema, para ubicar al intérprete en el momento actual.
Comprobado el hecho criminal “torturas” -aunque esto no fue calificado así por el juez investigador, el doctor Gerardo Larrambebere- el 28 de enero de 1989, en la alcaidía de Tribunales, ubicada en el subsuelo del Palacio de Tribunales, el magistrado concretó las siguientes medidas judiciales:

1) Puso a las víctimas bajo custodia del Servicio Penitenciario Federal, ya que no se podía atribuir responsabilidad por la custodia a organismo alguno, circunstancia que no fue nunca aclarada.
2) Formación del sumario que lleva el número 1752 cuyo trámite fue competencia del juez Larrambebere.
3) Indagación sumaria de las víctimas.
4) Exámenes médicos a los danmificados.

Existe en el expediente la nómina del personal del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que estaba presente el día del hecho criminal. Estos informes son contradictorios entre sí respecto a la responsabilidad de cada organismo en la custodia de los damnificados, una vez ingresados a la U28 (alcaidía de Tribunales).
El juzgado nunca resolvió esas contradicciones; dejó pasar el tiempo, que es lo más importante en una investigación penal, sin trabajar sobre la identificación de las personas que habían actuado aquel día. Larrambebere no tardó, en cambio, en declarar su incompetencia; lo hizo a los veinticinco días de iniciada la acción investigativa.
Declarada la incompetencia, las actuaciones quedaron radicadas en el juzgado del doctor Miguel Pons, cuya sede está en la Capital Federal. Este juez continua actuando.
Pons realizo las siguientes diligencias:

1) Solicitó informe al centro de detención U28.
2) Informe a la comisaría del poder judicial (quien manifestó que no llevaba libro de detenidos).
3) Declaración testimonial del jefe de la guardia de infantería.
4) Informe del juez -Larrambebere- que compraba los apremios sufridos por las víctimas.

Vale detenernos en este último punto, ya que su análisis demuestra claramente la denegación de justicia de que son víctimas, las vícimas de esta causa. Recordemos que el hecho criminal se produjo el 28 de enero de 1989; que el 21 de febrero del mismo año -a veinticinco días de iniciada la investigación- el primer juez interviniente se declara incompetente. El 3 de abril de 1989, sesenta y seis días depués de cometido el hecho, Larrambebere declaró por oficio sobre las medidas que tomó, una vez conocidos y comprobados los apremios: ordenó que los detenidos “quedaban a partir de ese momento bajo exclusiva responsabilidad del personal penitenciario”; que la orden se la dio verbalmente a quien “se encontraba a cargo de la unidad”; agregó que no podía “recordar su nombre o grado, aunque de volver a verlo lo reconocería por haberlo tratado durante mi desempeño en la Secretaría Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Cabe subrayar lo insustancial de esta declaración, en la que no manifiesta el estado físico en que encuentra a los apremiados, con qué implementos materiales fueron apremiados, qué personal se encontraba de guardia, por qué no procedió a realizar la reconstrucción del hecho, por qué no solicitó ampliación de pericia indicando puntos especiales, por qué no tomó declaraciones a los testigos fácilmente identificables. En fin, son innumerables los vacíos que dejó la actuación judicial mencionada.
Pero debemos decir que la segunda actuación judicial, la del doctor Pons, no es menos falaz, ya que en ningún momento se interesó en revertir la denegación de justicia descripta precedentemente.

5) Informe a Superintendencia del interior.
6) Informe de Superintendencia judicial.
7) Declaraciones testimoniales e informativas en número de aproximadamente 17.
8) Calificación del delito tipificado en el art. 144 bis del Código Penal argentino, artículo que establece una pena de 2 a 5 años. Es importante mencionar que la calificación excluye expresamente los apremios ilegales y las torturas, mientras que se detiene en lo que son vejaciones, severidades y demás lesiones (art. 89 código penal argentino).

Resulta interesante transcribir los fundamentos del juez actuante para prescindir de la existencia de apremios ilegales y de las torturas: “Descarto la producción de apremios ilegales (art. 144 bis también), pues la acreditación de éstos se satisface cuando se persigue una finalidad especial, generalmente, obtener una confesión, delación, el retiro de una denuncia o el dato de interés para el esclarecimiento de un hecho. b) también descarto la producción de torturas o la aplicación de tormentos, pues para su realización debe aplicarse procedimientos causantes de intenso dolor físico o moral, lo cual lo distingue de las simples severidades o vejaciones, ya que debe tener “gravedad suficiente”.
Por dos veces consecutivas el juez Pons procedió a decretar el cierre de la investigación. Por dos veces consecutivas la abogada interviniente se opuso y consiguió la continuidad de la causa. La posición asumida por la abogada significó que en segunda instancia se le aplicara una sanción disciplinaria de prevención. Esto sucedió el 27 de febrero de 1990.
Es fácil observar que desde el inicio de las actuaciones no hubo interés judicial en develar la responsabilidad personal, orgánica o institucional del delito cometido.
A esta altura del trámite, se puede afirmar que la investigación está destinada a no arrojar resultados positivos; por lo tanto, sin incumplir con el procedimiento formal de prosecución de una causa, comenzó a diluirse el tema a investigar.
En el logro de ese objetivo, se utilizó la sanción preventiva a la abogada de la causa, como elemento neutralizador para dejar transcurrir el tiempo.
Así, desde el 27 de febrero de 1990 hasta el 25 de octubre de 1990 (ocho meses) las actuaciones no tramitaron en la investigación del ilícito penal.
En esta última fecha se ordenó cumplir con lo que desde la segunda instancia se resolvió el 27 de febrero de 1990.
No está demás señalar que después de la sanción disciplinaria impuesta a la letrada, ha visto modificado su estado de ánimo, lo que se materializó en un comportamiento en el ejercicio de la defensa en juicio, ajustado a un autocontrol preventivo.
Las medidas ordenadas por la segunda instancia, fueron:

1) Nueva declaración testimonial por informe del juez actuante originariamente.
2) Declaración testimonial del defensor oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de San Martín y del procurador fiscal de Morón, jurisdicción judicial del doctor Larrambebere. (Estas declaraciones se ordenaron porque ambos funcionarios fueron testigos del estado en que se encontraban las víctimas cuando el juez tomó conocimiento del delito).
3) Reconocimiento en rueda de personas de una de las víctimas (Sebastián Ramos) respecto del personal de enfermería que intervino el día del hecho.
4) Ampliación de los dichos de los querellantes, para que manifiesten concretamente si pueden reconocer a los guardias de seguridad que los habrían apremiado. Obsérvese que la medida se ejecuta un año y nueve meses después de acaecido el hecho criminal. Cabe pensar, sin temor a equivocarse, que las víctimas han visto disminuida su posibilidad de reconocimiento. También se puede pensar que este fue el propósito planteado, ya que al día de hoy, todavia no se implementó dicha medida

La querella solicitó, entre otras, las siguientes medidas no concedidas:
5) Pericia scopométrica.
6) Reconstrucción del hecho.
7) El procesamiento de las personas que según la comprensión de la querella eran responsables del ilícito penal investigado.

Conclusiones
Mientras se niegan y retardan las medidas conducentes al esclarecimiento de la responsabilidad criminal, se ejecutan las que sirven para la dilación de la investigación como ser el requerimiento de reglamentos internos sobre el trato que se le debe dar a los detenidos, de entrega y traslado de los mismos, etc. Es fácil imaginar que ninguno de estos instrumentos contemplan la metodología adecuada para la tortura de los detenidos; debe concluirse entonces que la política judicial en este caso, está dedicada a bloquear la investigación.
A todo esto debemos agregar que arguyendo sobrecarga de trabajo y carencia de infraestructura (lo que no deja de ser cierto, en todos los estrados judiciales), el juzgado actuante suspendió los plazos para todas las causas que tiene en trámite, incluida la de referencia, cuando debió intervenir tras el hecho político conocido como “la rebelión de los carapintadas”, el 3 de diciembre de 1990.
Esta medida significó un nuevo retraso en la ejecución de las pruebas dispuestas.
Cabe concluir que el juzgado a cargo del Dr. Pons, al día de la fecha, no ha dispuesto lo necesario para salvar los efectos que su accionar, carente de respeto al ejercicio de la defensa y protección de los derechos humanos, ha producido sobre esta abortada investigación penal.

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